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No suprimir la inmunidad  parlamentaria

por | Feb 18, 2020 | Opinión

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Por: Javier Valle Riestra / Inmunidad e Inviolabilidad no es lo mismo. A diferencia de la Inviolabilidad, la Inmunidad, que la terminología francesa expresa con la palabra inviolabilité, protege a los miembros de las cámaras por actos ajenos a su función parlamentaria. Constituye un privilegio limitado al tiempo de duración del mandato, aunque no al de la duración de las sesiones, como ocurrió originariamente al perfilarse aquel.

Se discute si la inviolabilidad ampara la publicidad de los actos parlamentarios en los medios de información. En Inglaterra, hasta principios del siglo XIX, la tendencia era impedir la publicidad de los debates, y se arrestó a algún impresor que los reprodujo. No obstante, a partir de la Parliamentary PapersAct de 1840, la tendencia es la contraria, y creemos que un periodista objetivo no debe ser responsable por dar publicidad a los discursos parlamentarios.

La inmunidad se traduce en la protección a los parlamentarios frente a las persecuciones judiciales, arrestos o detenciones que podrían servir veladamente para obstaculizar o entorpecer el ejercicio de sus funciones. Sin el amparo de este privilegio sería relativamente fácil urdir maquinaciones, intimidaciones o chantajes que provocasen el silencio o la alteración de la actividad de los miembros de la cámara.

El origen de la inmunidad parlamentaria se encuentra en el constitucionalismo francés (art. 8° de la Constitución de 1791), pues la clásica freedom o farrestor molestation de los británicos se limitaba a ofrecer una protección civil (por deudas), no penal.

Actualmente, con mayor o menor extensión, la inmunidad parlamentaria está reconocida en la totalidad de los ordenamientos jurídico parlamentarios. La Ley de creación de las cortes españolas, de 17 de julio de 1942.

Sienta las bases de este privilegio en su artículo 5°: “Los procuradores en cortes no podrán ser detenidos sin previa autorización de su presidente, salvo el caso de flagrante delito. La detención, en este caso, será comunicada al presidente de las Cortes”.

Y el Reglamento, en su artículo 7°, desarrolla el precepto transcrito, aclarando que esta comunicación debe ser inmediata y estableciendo que “no podrá dictarse auto de procesamiento contra un procurador en Cortes, mientras dure su mandato, sin la previa autorización del presidente de las Cortes, a cuyo efecto se le dirigirá el correspondiente suplicatorio”.

La inmunidad parlamentaria no tiene un alcance absoluto, pues aparte su limitación material (concretada a actos ajenos al ejercicio de la función parlamentaria y quedando en todo caso excluidas las detenciones infraganti).

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